Las ideas no se registran: los límites de la exclusividad sobre la expresión

A propósito del Amparo Directo 33/2017 y el caso “Guadalupana niña”1

En derechos de autor estamos acostumbrados a escuchar que las ideas no se protegen. La regla parece bastante sencilla. El problema empieza cuando tenemos enfrente dos obras que parten de una misma idea, se parecen y además sabemos que el autor de la segunda conocía la obra anterior.

Ahí la respuesta deja de ser tan obvia.

Porque una cosa es decir que dos obras se parecen y otra distinta determinar que es exactamente en lo que se parecen y, sobre todo, si esa coincidencia recae sobre algo respecto de lo cual realmente se puede reclamar su exclusividad.

Eso es precisamente lo interesante del Amparo Directo 33/2017, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El presente asunto involucró las obras conocidas como “Guadalupana niña” y distintos diseños relacionados con la Virgen de Guadalupe que posteriormente fueron explotados bajo la marca Distroller.

Más allá del resultado concreto del juicio, el caso obliga a hacernos una pregunta que en propiedad intelectual resulta mucho más útil que simplemente preguntar si existió copia:

¿Hasta dónde llega realmente el derecho de exclusividad cuando dos autores parten de un mismo referente?

I. Un mismo referente no significa una misma obra

En 1996, Mercedes Gertz Loizaga creó dos obras denominadas “Guadalupana niña”, consistentes en un dibujo basado en la Virgen de Guadalupe representada como niña y el grabado de ese dibujo en una placa de plata .925. Ambas fueron registradas ese mismo año, ante la autoridad mexicana en materia de derechos de autor.2

Entre 2005 y 2007, Amparo Serrano Espinosa obtuvo diversos registros ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR) sobre dibujos y diseños gráficos también relacionados con la Virgen de Guadalupe, además de títulos marcarios ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI). Esos diseños serían posteriormente conocidos por su explotación en México bajo la marca Distroller.

En 2010, Mercedes Gertz Loizaga demandó para que se cancelaran esos registros propiedad de Amparo Serrano. El conflicto duró ocho años y cambió de dirección tres veces. Primero le dieron la razón y se ordenó cancelar los registros de Serrano Espinosa. Después esa decisión se dividió, ya que se mantuvo la cancelación de los registros de los diseños como obra, pero no la de las marcas, porque a consideración de la autoridad no se acreditó una violación en materia de propiedad industrial. 

Más tarde, un tribunal revisó el expediente completo, y concluyó que las pruebas habían sido mal valoradas y ordenó emitir una nueva resolución realizando una adecuada valoración probatoria. Con esos lineamientos, el asunto terminó absolviendo a Serrano Espinosa. Gertz Loizaga acudió entonces a la Suprema Corte, que decidió atraer el caso y, en mayo de 2018, resolvió en su contra.3

Sin embargo, para ese momento la Suprema Corte ya no podía volver a discutir todos los aspectos del conflicto. Algunas cuestiones habían quedado definitivamente resueltas en etapas anteriores del juicio, consistiendo en cosa juzgada. Una de ellas era especialmente importante para entender el caso: se había establecido que las obras de ambas autoras estaban inspiradas o basadas en la imagen de la Virgen de Guadalupe.4

Esto es un punto importante porque cambia por completo el análisis. Si las dos obras parten de un mismo referente que pertenece al dominio público, evidentemente existirán coincidencias, porque ambas están representando a la Virgen de Guadalupe.  La cuestión consiste en identificar cuáles de esas semejanzas provenían del referente común y cuáles correspondían verdaderamente a decisiones creativas de cada autora, de las que legítimamente se puede reclamar exclusividad.

II. Entonces, ¿qué protegía el registro de “Guadalupana niña”?

El artículo 14, fracción I, de la Ley Federal del Derecho de Autor establece que las ideas en sí mismas no son objeto de protección. El artículo 9.2 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) parte del mismo principio, el derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas.

La Corte hizo una precisión importante, que algunos tribunales habían omitido, reconoció que Mercedes Gertz no había registrado simplemente la idea de representar a una “Virgen niña”, sino había registrado dos obras concretas.

Dicho de otro modo, sí existía una creación susceptible de protección. Lo que no podía hacerse era extender esa protección hasta convertir en exclusivo el concepto mismo de representar a la Virgen de Guadalupe como niña, pues nada impedía legalmente que otras personas partieran de esa misma idea y la materializaran de una forma distinta.

La Segunda Sala de la Suprema Corte sí reconoció la originalidad en “Guadalupana niña”, y la encuadró en el segundo supuesto del artículo 4°, apartado C, fracción I obras que “estando basadas en otra, sus características permitan afirmar su originalidad”, es decir, obras derivadas. Pero la delimito con una precisión importante, que dicho aspecto de originalidad únicamente consiste en la técnica de dibujo concreta que fue empleada para plasmar la imagen. En ese sentido, no comprende la forma, la distribución de la imagen ni la posición de sus componentes, porque todo eso se desprende de la Virgen de Guadalupe.5 

A partir de ahí, se puede entender que, en este caso, lo que ambas obras comparten es composición, posición de los elementos y la decisión misma de representar a la Virgen con rasgos infantiles, lo cual no constituye originalidad protegible. 

La Corte no negó la originalidad de la obra. Sostuvo que no todo lo que aparecía en ella podía considerarse original de su autora. Si aquello en lo que coinciden las dos obras pertenece al dominio público o deriva necesariamente del referente utilizado, esa coincidencia no puede servir por sí sola, para acreditar una infracción.

Ahora bien, ese mismo razonamiento deja abierto un punto que vale la pena discutir. Se coincide con la lógica general del fallo, pero se considera que la manera de delimitar su originalidad es debatible.

La Suprema Corte ubica la originalidad de “Guadalupana niña” únicamente en elementos como el contorno, la ausencia de color al ser grabada en una placa y el estilo del trazo. Deja fuera la composición de la obra como un posible elemento original. Esto llama la atención ya que la propia doctrina de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) citada en la sentencia, reconoce que una obra puede ser original tanto en su “composición como contenido” como “en su expresión o forma”.

 La sentencia parte entonces de una definición amplia de originalidad, pero al momento de aplicarla parece quedarse solo una parte de ella.

Esto resulta relevante sobre todo en obras construidas a partir de elementos preexistentes. En ellas, la aportación creativa del autor que precisamente puede encontrarse en la manera particular en que éste decide organizar y combinar esos elementos. 

III. ¿Qué nos deja este asunto en la práctica?

En virtud de lo expuesto, este caso deja conclusiones útiles para quienes se dedican al campo de la propiedad intelectual.

La primera es que el registro de una obra es declarativo, no constitutivo, y no transforma una idea en un objeto de protección, esto quiere decir que tener un registro, no significa tener exclusividad sobre todo lo que rodea la obra. El registro acredita una creación determinada, pero no convierte su concepto en propiedad.

La segunda es que, cuando el motivo pertenece al dominio público, debemos identificar desde el inicio qué aportó realmente el autor. Si alguien utiliza imagen religiosa, personajes históricos, elementos folclóricos, obras de arte históricas, o cualquier otro referente libre, su derecho recaerá sobre su propia ejecución, no sobre el referente.

La tercera es probatoria, pues hay que documentar justamente la ejecución, no la idea. Descripciones precisas de la técnica, trazo, proporciones y demás elementos añadidos que no provienen del referente. 

Y finalmente, el caso demuestra por qué la propiedad intelectual no puede analizarse siempre desde una sola figura jurídica. El derecho de autor protege una cosa, una marca protege otra, un diseño industrial responde a requisitos distintos. Saber qué queremos proteger es tan importante como decidir cómo protegerlo.

IV. Conclusión

Dentro del Amparo Directo 33/2017, se concluyó que la ley no protege el haber pensado algo primero, lo que protege es la forma concreta en que ese pensamiento se convirtió en una obra.

Esta distinción no se queda en la teoría, aparece comúnmente en la práctica, siendo uno de los errores más comunes en materia de derechos de autor el asumir que haber desarrollado primero una idea da, por sí mismo un derecho para impedir que alguien más llegue a una propuesta semejante pero con su propio estilo de expresión. 

Pensemos, por ejemplo, en una historia sobre un grupo de jóvenes que termina involucrado en un crimen. Esa premisa puede dar lugar a cien obras completamente distintas sin que se considere necesariamente plagio a otra. Lo protegible aparece en la forma concreta en que se desarrollan los personajes, escenas, diálogos, elementos particulares que construyen y materializan la obra. 

La consecuencia para una estrategia de propiedad intelectual es clara. Cuando aquello que distingue a un proyecto no puede protegerse por derechos de autor, la protección debe de construirse a través de otros activos, una marca y su uso efectivo, diseños industriales, avisos comerciales, acuerdos de confidencialidad o cláusulas de titularidad y no competencia en contratos con creativos o colaboradores, ya sean internos o externos, entre otros.

En otras palabras, una buena estrategia de propiedad intelectual no consiste en intentar proteger una idea como tal, sino de identificar y proteger los activos que se construyen alrededor de ella. Incluso en este caso resulta significativo a quién desarrolló un portafolio de registros marcarios sobre sus diseños fue precisamente la parte demandada.

Una misma idea, puede inspirar cien obras y las cien pueden ser distintas. El derecho no decide quién puede volver a tener esa idea, decide hasta dónde puede alguien apropiarse de la forma en que otro decidió expresarla.

  1. A direct amparo (amparo directo) is Mexico’s constitutional review mechanism, roughly analogous to a writ of certiorari in U.S. practice, through which federal circuit courts—and in exceptional cases, the Supreme Court—review final judgments for constitutional violations.

  2. La entonces Dirección General del Derecho de Autor, hoy Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR).

  3.  Juicio ordinario federal administrativo 4/2010, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, con sentencia de 9 de septiembre de 2014; recurso de apelación resuelto por el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito en 2015; amparo directo 319/2015, resuelto en marzo de 2016 por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que concedió el amparo a Amparo Serrano Espinosa; y sentencia de cumplimiento del propio Tribunal Unitario, que constituyó el acto reclamado en el amparo directo 33/2017.
  4. Determinación del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 319/2015, que adquirió el carácter de cosa juzgada al haber causado estado por ministerio de ley.

  5. La obra como objeto del Derecho de Autor. Autoría y titularidad. Seminario Regional de la OMPI sobre Derecho de Autor para Editores de América Latina (OMPI/LPZ/96/2(b)), OMPI, octubre de 1996, pp. 10-12.

Autor:

Moisés Castorena Katz

mcastorena@uhthoff.com.mx

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