- OBJETO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR
El objeto del derecho de autor es la protección a los autores; obras literarias, artísticas y las obras de la tecnología; a los artistas, intérpretes y ejecutantes, editores, productores de fonogramas y videogramas y organismos de radiodifusión.
De conformidad al Artículo 2 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, “los términos ‘obras literarias y artísticas’ comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas todos ellos relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.”
Sin embargo, esta declaración en el Convenio de Berna trata únicamente de una lista no exhaustiva, pues sólo hace referencia a los ejemplos más característicos de materia susceptible de protección por derecho de autor.
Toda creación intelectual puede ampararse en el derecho de autor, siempre y cuando reúna los requisitos del Convenio de Berna y de la legislación nacional pertinente. Así, continúa señalando dicho artículo que estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística.
También están protegidos por el derecho de autor los artistas intérpretes o ejecutantes, así como los editores, los productores y los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, así como sus emisiones, es decir, los llamados “derechos conexos”.
Por obra se entiende la expresión concreta de pensamientos e ideas. De conformidad a La Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), las obras protegidas por dicha ley, son aquellas creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o momento.
La protección que se concede a las obras, se otorga desde el momento en que estas hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.
El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna. Lo anterior es lo que la doctrina ha denominado el “principio de protección automática”, es decir, la obra estará protegida desde el momento de su creación y materialización, sin que sea necesario algún registro o deposito. Así, el registro de una obra no se considera como constitutivo de derechos, sino que es meramente declarativo y se considera efectuado de buena fe.
- EL AUTOR Y SUS DERECHOS
La Ley Federal del Derecho de Autor establece que las obras pueden ser protegidas según su autor, su comunicación, su origen y los creadores que intervinieron.
El autor de la obra es la persona física creadora de las obras artísticas o literarias, es decir, es la persona que invierte la creatividad necesaria para dar vida a la obra.
A los autores la Ley les reconoce dos tipos de derechos, los llamados derechos morales y los denominados patrimoniales.
Los primeros hacen referencia a los derechos que únicamente pueden ser ejercidos por los autores sobre sus obras, siendo éstos un derecho personalísimo del autor, pues son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables del autor, cuya finalidad es la de proteger al autor a través de su obra.
Los derechos morales se encuentran contemplados en el artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor, siendo éstos los siguientes:
- Derecho de divulgación, cuando el autor divulga la obra se agota este derecho.
- Derecho de paternidad, se vincula el nombre del autor con las obras.
- Derecho de integridad, el autor se puede oponer a la deformación, mutilación o modificación de su obra.
- Derecho de retracto arrepentimiento, derecho de los autores para retirar la obra cuando ya se divulgó.
- Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación.
Por lo que hace a los derechos patrimoniales, éstos son derechos exclusivos de contenido económico. Hacen referencia al derecho que gozan los titulares de las obras a recibir una remuneración económica por la utilización de las mismas a través de un tercero.
Los autores pueden ceder los derechos patrimoniales mortis causa o entre vivos mediante convenios, contratos o licencias de uso exclusivo o no exclusivo, los cuales deben de cumplir con las formalidades siguientes:
- Constar por escrito;
- Toda cesión deberá ser onerosa y temporal;
- Especificar los montos, el procedimiento y los términos para el pago de remuneraciones;
- Inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor (RPDA) para que surtan efectos contra terceros.
III. OBRAS BAJO SEUDÓNIMO
Pero en la práctica, nos enfrentamos a un problema cuando la cesión de los derechos patrimoniales es sobre una obra que fue divulgada a través de un seudónimo.
Anteriormente señalamos que la protección de las obras puede ser según su autor. Así, la Ley Federal del Derecho de Autor en su artículo 4 señala que las obras objeto de protección según su autor podrán ser:
- Conocidas: cuando la obra contiene la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor.
- Anónimas: cuando la obra no hace mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificación.
- Seudónimas: son las obras divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor.
La palabra “seudónimo”, proviene del griego pseudo = falso, onoma = nombre “falso nombre”, y en efecto es un nombre que el autor usa para ocultar su identidad. La palabra ‘seudónimo’ no debe considerarse como un sinónimo de otros términos similares como ‘alias’, ‘sobrenombre’, ‘apodo’ o ‘mote’.
Un seudónimo se puede utilizar por diferentes motivos. En ocasiones se deben a motivos personales, étnicos, legales, comerciales, familiares o simplemente para para proteger la privacidad del autor.
Por ejemplo, el seudónimo masculino fue utilizado con frecuencia por las mujeres cuando era necesario ocultar que la autora de la obra era una mujer, pues hace 200 años no era bien visto que una mujer escribiera algún tipo de obra. Sin embargo, el único deseo de la autora era que su obra fuera leída sin ningún tipo de prejuicio, desde una perspectiva libre y en igualdad de condiciones.
Jean Carbonier señala que el seudónimo es “un nombre falso que el individuo se impone a sí mismo y que viene a ser de uso frecuentemente entre escritores y artistas”.
No obstante que el uso el seudónimo se remonta al menos a la Edad Media, y se volvió más frecuente en el Siglo de Oro, es una figura poco estudiada y la cual puede acarrear problemas cuando el autor desee ceder sus derechos patrimoniales sin dar a conocer su identidad.
Es importante señalar que la personalidad jurídica ha sido definida por Alfonso de Cossio como “la confluencia de una serie de derechos innatos, derivados de la misma naturaleza del hombre, entre los que se encuentra el del ser posible titular de derechos y obligaciones civiles”
Siendo el nombre uno de los atributos de la personalidad, pues sin éste sería imposible poder identificar a las personas, y sería imposible distinguir a la persona en sus relaciones jurídicas y sociales.
- LA PROTECCIÓN DEL SEUDÓNIMO
En la actualidad el seudónimo es utilizado para sustituir el nombre del autor; sin embargo, el adoptar esta figura también lo restringe a realizar otro tipo de actividades, pues el mismo no puede aparecer en los documentos de identidad, sin embargo, existen autores que señalan que al equipararse el seudónimo con el nombre deberían de extenderse por analogía las reglas relativas para este último.
El reconocimiento del seudónimo en diferentes legislaciones latinoamericanas le otorgan protección y reconocimiento en diversos países, como en el caso de Brasil, en cuyo Código Civil se contempla que el seudónimo goza de la protección que se le da al nombre, mientras que en Colombia toda persona tiene derecho al nombre que por ley que le corresponde, y en su caso, al seudónimo. Asimismo, en Bolivia se estipula que cuando el seudónimo adquiere la importancia del nombre, éste puede ser protegido como la propia figura del nombre. Mientras que en Perú, el Código Civil establece que el seudónimo gozará de la misma protección jurídica que el nombre, cuando adquiera la importancia de este último.
En el caso de México, la Ley Federal del Derecho de Autor reconoce la figura del seudónimo señalando que es un nombre utilizado para no revelar la identidad del autor y en su artículo 77 se reconoce que la persona cuyo nombre o seudónimo, conocido o registrado aparezca como autor de una obra, será considerada como tal, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitirán por los tribunales competentes las acciones que entable por transgresión a sus derechos.
Asimismo, en dicho artículo se establece que respecto de las obras firmadas bajo seudónimo o cuyos autores no se hayan dado a conocer, las acciones para proteger sus derechos corresponderán a la persona que las haga del conocimiento público con el consentimiento del autor, hasta en tanto el titular de los derechos no comparezca en el juicio respectivo. Es decir, esta persona tendrá las responsabilidades de un gestor.
- LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
En la doctrina civilista la persona es sujeto de derechos y obligaciones, siendo fuente de estas obligaciones el contrato o convenio. El convenio, en sentido amplio, es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones y derechos. El convenio se diferencia del contrato en que en éste se plasman dos o más voluntades sólo para producir o transferir obligaciones y derechos para las partes que lo celebran. Siendo el consentimiento la manifestación de la voluntad de los contratantes sobre un objeto.
No debemos dejar de lado que los elementos antes señalados, a saber, el objeto y el consentimiento van de la mano, pues en caso de que uno de estos dos elementos faltare darían lugar a la inexistencia del contrato.
Los requisitos de validez del contrato se encuentran señalados en el Código Civil Federal, siendo los siguientes:
- Capacidad legal de las partes;
- Ausencia de vicios del consentimiento;
- Objeto, motivo o fin lícitos, y
- Consentimiento manifestado en la forma que la ley establece.
La capacidad legal de las partes o sujetos contratantes debe entenderse como la aptitud de las personas contratantes para adquirir derechos y asumir obligaciones.
En el caso de registro de obras, la Ley Federal del Derecho de Autor señala en su artículo 170 señala que en las inscripciones se expresará el nombre del autor y, en su caso, la fecha de su muerte, nacionalidad y domicilio, el título de la obra, la fecha de divulgación, si es una obra por encargo y el titular del derecho patrimonial.
Pero, para registrar una obra escrita bajo seudónimo, se acompañarán a la solicitud en sobre cerrado los datos de identificación del autor, bajo la responsabilidad del solicitante del registro. El representante del registro abrirá el sobre, con asistencia de testigos, cuando:
- Lo pida el solicitante del registro.
- Lo pida el editor de la obra.
- Lo pida el o los titulares de sus derechos.
- Por resolución judicial.
La apertura del sobre tendrá por objeto comprobar la identidad del autor y su relación con la obra. Se levantará acta de la apertura y el encargado expedirá las certificaciones que correspondan.
Si bien es cierto que el nombre es un atributo de la personalidad jurídica, pues “es indispensable saber si puede actuar, es necesario también – previamente – conocer quien actúa” , también lo es que, al existir legislaciones que equiparan al seudónimo con el nombre, podemos afirmar que el autor que utiliza un seudónimo tiene la capacidad legal para ceder los derechos patrimoniales de su obra sin necesidad de revelar su nombre verdadero o que intervenga un tercero para que dicho acto tenga validez.
La Ley Federal del Derecho de Autor no regula el caso específico de una transmisión de derechos patrimoniales sobre una obra creada bajo un seudónimo, sin embargo podríamos afirmar que para el caso de su registro, tendríamos que aplicar las mismas reglas que señala el artículo 170 ya referido, lo anterior para que dicho acto pueda surtir efectos contra terceros de conformidad al artículo 32 del ordenamiento señalado.
Sin embargo, consideramos que sería importante y de acuerdo con la realidad actual, donde el uso de los seudónimos se hace cada vez más frecuente, regular de una mejor forma esta figura jurídica en la Ley Federal del Derecho de Autor, con el objeto de dar certeza jurídica sobre los actos que se celebran bajo esta modalidad de identidad de un autor.
- CONCLUSIÓN
Del presente trabajo podemos concluir que para la doctrina el nombre tiene como fin la individualización e identificación de una persona y siendo que el seudónimo puede adquirir, derivado de su notoriedad, la misma importancia que el nombre, es necesario replantear la mejor forma en que se pueden proteger las obras creadas bajo autores que optan por mantener su verdadera identidad bajo un seudónimo.
Marina Espitia Dager