¿Sabías que las Sociedades de Gestión Colectiva juegan un papel importante en el cobro de regalías a cargo de los establecimientos dedicados a la reventa de obras por concepto del Derecho de Seguimiento, también conocido como Derecho de Participación en beneficio de los autores?
No obstante, estas sociedades, para el correcto desarrollo de sus funciones, están sujetas a las disposiciones aplicables contenidas en la legislación mexicana.
En el día a día, los establecimientos mercantiles y las Sociedades de Gestión Colectiva desempeñan un papel fundamental en el impulso de los autores, artistas intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas, además de proteger los derechos de los autores. Sin embargo, la función que ellas desempeñan a veces puede entrar en conflicto con aquellos establecimientos mercantiles que obtienen un beneficio derivado de la explotación de obras, interpretaciones o ejecuciones. En consecuencia, es necesario cumplir ciertas formalidades para garantizar la certeza y seguridad jurídica tanto de los miembros de las Sociedades de Gestión Colectiva como de los establecimientos mercantiles mencionados.
Las Sociedades de Gestión Colectiva, como entes morales sin fines de lucro constituidas conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) y autorizadas por el Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR), tienen ciertas finalidades y obligaciones de representatividad en beneficio de los autores y titulares de derechos conexos que hayan optado por afiliarse a la Sociedad respectiva y le hayan conferido por escrito la facultad para el ejercicio de sus derechos.
Como principales finalidades, las Sociedades de Gestión Colectiva, en beneficio de sus miembros:
(i) ejercen los derechos patrimoniales de sus miembros;
(ii) negocian y celebran las licencias de uso de los repertorios administrados;
(iii) supervisan el uso de los repertorios autorizados;
(iv) recaudan y entregan las regalías generadas por concepto de uso o explotación, entre otras.
Asimismo, cuentan con diversas obligaciones a ejercer en nombre y representación de sus miembros, como:
(i) intervenir en la protección de derechos morales;
(ii) administrar los derechos patrimoniales de autor o conexos que les hayan sido encomendados;
(iii) rendir cuentas a sus asociados mediante informes desglosados y entrega de documentación, entre otras.
Para que las Sociedades de Gestión Colectiva estén en posibilidad de contar con legitimación activa para el ejercicio de los derechos de sus miembros, es necesario que estos últimos les concedan un mandato, el cual deberá consistir en un poder general para pleitos y cobranzas ante Notario Público.
Sin embargo, un criterio contenido en una tesis aislada de un Tribunal Colegiado de Circuito dispone que, para demostrar personalidad y legitimación activa en la causa dentro de un proceso judicial o administrativo, además del poder, es posible realizar la exhibición de alguna otra documental pública que justifique su otorgamiento. Al contemplar la LFDA al INDAUTOR como órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, y del cual depende el Registro Público del Derecho de Autor, resulta procedente que las Sociedades de Gestión Colectiva ejerciten los derechos de sus miembros mediante la exhibición de la certificación o documental pública expedida por el Registro Público del Derecho de Autor acerca de la inscripción del poder respectivo, al haber presunción legal sobre su existencia.
Hablando del Derecho de Seguimiento, la LFDA en su artículo 92 bis establece el derecho de todo autor de obras de artes plásticas y fotográficas a percibir del vendedor -en tanto su obra no haya entrado al dominio público- una participación en el precio de toda reventa que de dichas obras se realice en subasta pública, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil (a excepción de las obras de arte aplicado). A ello se le conoce como el Derecho de Seguimiento o Derecho de Participación.
El artículo 212 de la LFDA dispone que las tarifas para el pago de regalías serán propuestas por el INDAUTOR a solicitud expresa de las Sociedades de Gestión Colectiva o de los usuarios respectivos, cuyos porcentajes fueron definidos en el Acuerdo que establece el esquema tarifario definitivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2023, quedando de la siguiente manera:
•El 4% cuando el precio de venta de la obra fluctúe entre un peso y cincuenta mil pesos.
•El 3% cuando el precio de venta de la obra fluctúe entre cincuenta mil uno y doscientos mil pesos.
•El 2% cuando el precio de venta de la obra fluctúe entre doscientos mil uno y quinientos mil pesos.
•El 1.5% cuando el precio de venta de la obra supere los quinientos mil un pesos.
Para que una Sociedad de Gestión Colectiva esté en posibilidad de realizar el cobro por dicho concepto en beneficio de sus miembros, ya sea acudiendo directamente con el establecimiento que realizó la reventa o a través de procedimiento jurisdiccional, es necesario que, además de cumplir con el requisito del acreditamiento de la titularidad de derechos de autor del beneficiario, exhiba forzosamente el documento idóneo que acredite fehacientemente su representatividad, ya sea mediante poder general para pleitos y cobranzas o mediante las certificaciones emitidas por el INDAUTOR, de lo contrario, el establecimiento sujeto al pago no tendría la obligación de realizarlo hasta en tanto se satisfaga dicho requisito.
El Acuerdo que establece el esquema tarifario definitivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2023, en su numeral CUARTO, fracción II, inciso D, dispone que las personas subastadoras, titulares de establecimientos o agentes mercantiles que participen en la reventa estarán obligados a notificar a la Sociedad de Gestión Colectiva respectiva, dos meses posteriores de efectuada la reventa, los datos de la operación efectuada, especificados en el inciso C de la citada disposición, independientemente de que dicha sociedad no represente a los titulares del derecho, teniendo la sociedad la obligación de elaborar una base de datos, que deberá proporcionar de manera anual al INDAUTOR.
Este Acuerdo establece que las personas subastadoras, titulares de establecimientos mercantiles o agentes que no cumplan con la entrega de informes y pagos relativos al Derecho de Participación por la reventa de obras, podrán ser sujetos a procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.
El fundamento de dichas determinaciones en el Acuerdo respecto a la “obligación” de proporcionar información a las sociedades independientemente de que no representen al autor titular del derecho, se encuentra en el artículo 31 ter del Reglamento de la LFDA, el cual reglamenta el artículo 92 bis de la LFDA. Su fracción IV, entre otras cosas, dispone que las Sociedades de Gestión Colectiva podrán recibir las notificaciones de reventa, aunque no tengan la representatividad respectiva, con la información señalada en la fracción II del presente artículo, con la obligación de conservarla, ponerla a disposición de los respectivos titulares cuando sea necesario o sean requeridas para ello y fijar en lugar visible y de acceso público dentro de sus instalaciones los avisos correspondientes, incluidos los medios electrónicos.
La fracción III del artículo 92 bis de la LFDA establece que los subastadores deberán notificar a la Sociedad de Gestión Colectiva correspondiente sobre la reventa en el plazo de dos meses para que pueda llevarse a cabo la liquidación correspondiente. Sin embargo, dicha disposición no especifica si la notificación deberá ser también respecto de los autores no representados por dicha sociedad. El hecho de que dicha fracción disponga que la notificación será para la liquidación correspondiente da a entender que será sobre los artistas representados, pues de lo contrario la sociedad no podría realizar el cobro de las regalías, lo que se ve reforzado por la fracción IV del artículo 31 Ter del Reglamento de la LFDA, pues es evidente que su contenido regula lo concerniente a los autores no representados por la sociedad.
El cuestionamiento aquí es si el INDAUTOR excedió las facultades conferidas por la Ley al emitir el Acuerdo que establece el Esquema Tarifario definitivo, en lo que respecta a la obligación de los establecimientos y agentes dedicados a la reventa de obras de entregar toda la información sobre las operaciones de reventa a la sociedad en cuestión, incluso si esta última no representa al autor o autores correspondientes. La disposición en la que el INDAUTOR fundamenta su determinación no establece esta entrega de información como una obligación, sino como una posibilidad. Además, la redacción sugiere que, en lo concerniente a la entrega de información respecto a los no agremiados, la intención del legislador era otorgar facultades activas a los establecimientos mercantiles y obligaciones a las sociedades, y no viceversa, lo que, en su caso, debería ser analizado por los Tribunales competentes.
El artículo 212 de la LFDA únicamente establece que las tarifas serán propuestas por el INDAUTOR, sin facultarlo a implementar obligaciones adicionales ni a ir más allá de la mera propuesta del esquema tarifario.
Finalmente, el Acuerdo publicado por INDAUTOR no refleja lo dispuesto por el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 31 ter del Reglamento de la LFDA, que establece la posibilidad de que los establecimientos mercantiles y agentes dedicados a la reventa de obras, con la finalidad de agilizar las notificaciones a los autores cuya obra fue revendida, soliciten a las sociedades de gestión colectiva correspondientes, que estas últimas sean las que proporcionen a dichos establecimientos, anualmente, una lista de todos sus agremiados, relacionando sus obras registradas y acompañando copia del documento que acredite el mandato otorgado por el autor para facultarla a recibir a su nombre la participación correspondiente, lo que podrá realizarse de forma directa o en su caso, a través del INDAUTOR.
En conclusión, aunque hoy contamos con más información y
comprensión sobre el tema, aún quedan aspectos por esclarecer que solo se
resolverán con el tiempo y la experiencia práctica. En última instancia, serán
los Tribunales competentes los encargados de tomar las decisiones y criterios
finales al respecto.



