Propiedad Intelectual a la Luz del T-MEC - Uhthoff

Propiedad Intelectual a la Luz del T-MEC

Los acuerdos o tratados comerciales existen desde hace siglos y datan desde el origen mismo del comercio trasnacional.

Los tratados tienen como objetivo eliminar y superar obstáculos al comercio y facilitar la circulación trilateral de bienes y de servicios entre los territorios de las partes, promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio, aumentar sustancialmente las actividades de inversión en los territorios de las partes y proteger y garantizar los derechos de propiedad intelectual en territorio de cada una de las partes1. Es en este último objetivo en el que nos enfocaremos en el presente artículo.

Con la finalidad de reafirmar los lazos especiales de amistad y cooperación entre Estados Unidos de América, México y Canadá, el 10 de junio de 1990 estos tres países iniciaron negociaciones para llegar a un Acuerdo Comercial que se denominaría “Tratado de Libre Comercio de América del Norte” (TLCAN) para establecer una zona libre de comercio.

El día 17 de diciembre de 1992 el TLCAN es firmado y entró en vigor el día 1 de enero de 1994 después de haberse cumplido el procedimiento de ratificación por parte del poder legislativo de cada uno de los países firmantes.

La renegociación del TLCAN comenzó el 18 de mayo de 2017 cuando el gobierno de Estados Unidos de América dio a conocer al Congreso de su país la intención de iniciar negociaciones con Canadá y México para modernizar el TLCAN, planteando posteriormente un resumen de nuevos objetivos que originaron un nuevo documento: T-MEC o TMEC.

Todos los tratados y acuerdos comerciales se basan en ciertos principios, y el TLCAN no es la excepción, ya que dentro de las negociaciones que dieron origen a este tratado se acordó que el mismo se basaría en los principios de transparencia, trato nacional y trato de la nación más favorecida, principios que se respetaron dentro de las negociaciones del T-MEC. Es dentro del principio de “trato de la nación más favorecida” donde se contemplaron temas preponderantemente significativos para velar por los intereses de cada país entre los que destacan transparencia en los procedimientos, sistemas de arbitraje, compras gubernamentales y obra pública, inversión extranjera, medio ambiente y cuestiones laborales, y de nueva cuenta el tema relevante del presente estudio: Propiedad Intelectual.

¿Cómo se incluyó la Propiedad Intelectual en el Tratado de Libre Comercio?

Durante las negociaciones previas a la firma del Tratado de Libre Comercio de 1994, se negociaron diversos aspectos que apoyarían el desarrollo de las tres economías, a través de la eliminación de impuestos y cuotas existentes en ese entonces para numerosos productos, para así ampliar y diversificar sus vínculos comerciales y económicos.

Al hacerse las negociaciones se estudiaron otros Tratados de Libre Comercio firmados en el mundo, así como el contexto, principios y áreas que se emplean en estos. Es en este sentido que deciden tomar en consideración que la base de cualquier tratado de libre comercio tiene como enfoque principal el libre tránsito de mercancía y capitales entre los socios, es por esto que se tocaron temas como: reglas de origen, administración de aduanas, propiedad intelectual, comercio transfronterizo, industria automotriz, medidas sanitarias, entre otras tantas. Es así que se menciona por primera vez la Propiedad Intelectual enfocada más en el punto de vista de las marcas y las patentes.

Lo cierto es que los roles económicos y culturales en lo que los derechos de propiedad intelectual interactúan actualmente han hecho en las últimas dos décadas que más actores comerciales pongan las miradas en este ámbito.

Dentro del TLCAN al inicio de las negociaciones el tema de Propiedad Intelectual se enfocó en el campo de las patentes, por el interés que había entre los países parte de regular en específico el tema de los medicamentos. Este interés dio pie a que en México se extendiera la vigencia de las mismas a 20 años y que los términos y condiciones para otorgar licencias fueran menos estrictas.

A la par de las negociaciones del TLCAN, se estaban llevando las negociaciones del Convenio por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC), y aunado a este, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio 2 (ADPIC o en inglés TRIPS), en el cual se establecen una serie de principios básicos sobre la propiedad intelectual tendientes a armonizar estos sistemas entre los países firmantes y en relación al comercio mundial.

Muchas de las disposiciones contenidas en los ADPIC son similares a los aspectos relevantes que se incluyeron en el Capítulo XVII del TLCAN dedicado a la Propiedad Intelectual, como el trato nacional, la ampliada protección de derechos de autor, y lo principal, la obligación de cada uno de los estados contratantes por reconocer los convenios internacionales más importantes en la materia en ese momento: Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial 3 y el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas 4, mejor conocido como el Convenio de Berna.

Los convenios mencionados en el párrafo inmediato anterior son citados a lo largo del capítulo XVII del TLCAN lo que demuestra que son parte fundamental del mismo: El Convenio de París Para la Protección de Propiedad Industrial que data desde el año 1883 aplicable a todos los temas de propiedad industrial que incluye marcas, patentes, diseños industriales, modelos de utilidad, denominaciones geográficas, la represión de la competencia desleal y el reconocimiento de un derecho de prioridad; El Convenio de Berna de 1886, sobre la protección de los derechos de autor enfocado en obras literarias y artísticas.

Es así que una de las razones por las que se incluyó este capítulo en el TLCAN no fue solo por el interés de los países contratantes en mejorar el comercio y la protección de los activos de Propiedad Intelectual, sino para homologar los criterios internacionales en la materia y aplicarlos de forma que beneficiara a las tres partes.

Capítulo 2
Aspectos Relevantes del TLCAN en materia de Propiedad Intelectual

Como se mencionó al inicio del presente escrito, el principal objetivo del mismo es hacer un análisis de los posibles cambios e implicaciones que traerá consigo la entrada en vigor del T-MEC, si es que así es ratificado por el Congreso de las partes contratantes. Este análisis se realizará únicamente desde la perspectiva de Derechos de Autor, Marcas y Patentes para así precisar en los aspectos más generales de la Propiedad Intelectual.

Es importante señalar que durante la elaboración del presente el T-MEC ha sido firmado por las tres Partes, y México ha sido el primero de los tres países en ratificar el acuerdo, pero Estados Unidos y Canadá permanecen sin hacerlo.

No obstante lo anterior, la Secretaría de Economía de México ha publicado el documento completo del T-MEC, así como un resumen del capítulo titulado “DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL” donde se plasman los objetivos del capítulo en términos generales y los objetivos específicos de México.

El TLCAN fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1993 una vez que los gobiernos de Estados Unidos de América, México y Canadá intercambiaron notificaciones en las que manifestaron haber concluido con las formalidades jurídicas necesarias a efecto de que el Tratado entrase en vigor el día primero de enero de 1994. 5

El TLCAN está compuesto por 22 (veintidós) capítulos divididos a su vez en 8 (ocho) partes, correspondiéndole el capítulo XVII de la sexta parte a la Propiedad Intelectual. A esta sección del TLCAN le corresponden los artículos del 1701 al 1721 dividiéndose de la siguiente manera:

SEXTA PARTE PROPIEDAD INTELECTUAL

Capítulo XVII Propiedad intelectual

Artículo 1701. Naturaleza y ámbito de las obligaciones

Artículo 1702. Protección ampliada

Artículo 1703. Trato nacional

Artículo 1704. Control de prácticas o condiciones abusivas o contrarias a la competencia

Artículo 1705. Copyright

Artículo 1706. Fonogramas

Artículo 1707. Protección de señales de satélite codificadas portadoras de programas

Artículo 1708. Trademarks

Artículo 1709. Patents

Artículo 1710. Esquemas de trazado de circuitos semiconductores integrados

Artículo 1711. Secretos industriales y de negocios

Artículo 1712. Indicaciones geográficas

Artículo 1713. Diseños industriales

Artículo 1714. Defensa de los derechos de propiedad intelectual. Disposiciones generales

Artículo 1715. Aspectos procesales específicos y recursos en los procedimientos civiles y administrativos

Artículo 1716. Medidas precautorias

Artículo 1717. Procedimientos y sanciones penales

Artículo 1718. Defensa de los derechos de propiedad intelectual en la frontera

Artículo 1719. Cooperación y asistencia técnica

Artículo 1720. Protección de la materia existente

En primera instancia, el artículo 1701 respecto a la naturaleza y ámbito de las obligaciones de los firmantes, señala como obligación que los tres países deben de adherirse a los siguientes convenios:

  • Convenio de Ginebra para la Protección de los Productores de Fonogramas Contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas (Convenio de Ginebra)

  • Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Convenio de Berna)

  • Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Convenio de París)

  • Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales o la Convención Internacional para la Protección de Nuevas Variedades de (Convenio UPOV).

Dicho artículo menciona la obligación de adherirse a los textos citados antes de la fecha de entrada en vigor del TLCAN, obligación que fue debidamente cumplida por los países, algunos a destiempo, con excepción de Estados Unidos quienes se reservaron lo indicado en el artículo 6 bis del Convenio de Berna mismo que habla sobre el derecho de reivindicar la paternidad de la obra, derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma, protección después de la muerte del autor y medios procesales que estarán regidos por la legislación de cada país en el que se reclame la protección. 6 En sí, Estados Unidos al reservarse lo indicado en este artículo, evitó tener que legislar y/o aplicar en gran medida todo lo relacionado con los derechos morales.

Uno de los más relevantes puntos es el principio de trato nacional que fue primeramente incluido en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT por sus siglas en inglés: General Agreement on Tariffs and Trade) y en las ADPIC, principio según el cual cada Miembro concede a los nacionales de los demás países el mismo trato que otorga a sus nacionales. 7

Los artículos 1705 y 1706 hablan sobre Derechos de Autor y Fonogramas respectivamente, artículos que resultan ser un simple énfasis de lo contenido en el Convenio de Berna, resaltando que los programas de cómputo son obras literarias (razón por la que en nuestra legislación no son considerados como patentes). Este tema no significó mayor cambio para los países firmantes, salvo el periodo de protección de una obra, el cual se establece como mínimo de 50 años desde el final del año calendario en que se efectúe la primera publicación autorizada de la obra, o en ausencia de una publicación, contados a partir del final del año calendario en que se haya realizado la obra.

Quizá de las cuestiones más modernas que se incluyeron en el presente capítulo es lo incluido en el artículo 1707 respecto a la protección de señales de satélite codificadas portadoras de programas. Aunque este tema no fue realmente una novedad, puesto que se había discutido e incluido desde el año 1974 en el Convenio de Bruselas sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite 8 donde se establece la obligación de los Estados Contratantes de tomar medidas adecuadas para impedir que en su territorio o desde el, se distribuyan sin autorización señales portadoras de programas transmitidas por satélite.

El Convenio antes mencionado permite ciertas limitaciones a la protección, mismas que no se indicaron en el TLCAN pero que en otras palabras permiten la distribución de señales portadoras de programas por persona son autorizadas si dichas señales son portadoras de breves fragmentos que contengan informaciones sobre acontecimientos de actualidad o, cuando se trate de citas, breves fragmentos del programa que portan las señales emitidas o, en el caso de los países en desarrollo, si el programa del que son portadoras las señales emitidas se distribuye con fines educativos exclusivamente.

En este tema, el TLCAN se limitó a establecer medidas para proteger las mismas, absteniéndose de hacer algún tipo de especificación o sin establecer excepciones. Alguna de las obligaciones de protección señaladas fue tipificar como delito la fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite codificada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal. Lo protegido por este artículo fue una de las bases en las que se fundaron las medidas cautelares interpuestas en mayo del año 2017 en contra de la compañía ROKU, INC. propietarios de la marca “Roku” y el dispositivo que lleva el mismo nombre, toda vez que la jueza a cargo consideró que este dispositivo era utilizado para descifrar y distribuir señales codificadas de televisoras en México. 9

Los siguientes artículos están enfocados en la Propiedad Industrial, y como la finalidad de estos es regular cuestiones del comercio, punto focal del TLCAN los mismos son mucho más específicos que los anteriores artículos incluidos en el capítulo.

Dentro del artículo 1708 respecto a las marcas resaltan los siguientes puntos:

  • Definición de “marca”.

  • Define qué será considerado como “marcas similares en grado de confusión”, imposibilitando su registro.

  • Derecho del titular de una marca registrada de impedir el uso de una marca similar en grado de confusión.

  • No será necesario comprobar el uso previo de una marca para poder solicitar su registro.

  • Establece un sistema para el estudio y registro de las marcas.

  • Concepto de marca notoriamente conocida (concepto adoptado del artículo 6 bis del Convenio de París)

  • Vigencia mínima de 10 años, renovable indefinidamente por periodos no menores a 10 años.

  • Exigencia del uso

  • Susceptibilidad de las marcas de ser canceladas si no son usadas por un período mínimo de 2 años, salvo que se tenga una excusa válida. (Como el TLCAN menciona un mínimo, México optó por indicar un periodo de 3 años).

  • Condiciones para otorgar licencias y firmar cesiones de marcas.

  • Concepto de “descriptividad” y obligación de impedir el registro de marcas que caigan dentro de este supuesto.

  • Obligación de negar el registro a marcas que contengan o consisten en elementos inmorales, que induzcan a error, elementos que pueden denigrar o sugerir falsamente una relación con personas vivas o muertas, Instituciones, creencias, símbolos nacionales de cualquiera de las Partes o que las menosprecien o afecten su reputación. (Estos supuestos fueron agregados al artículo 90 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial y han permanecido, quizá cambiando únicamente el número de fracción, hasta la última reforma a la Ley de la Propiedad Industrial del 10 de agosto de 2018).

Las disposiciones contenidas en el artículo 1708 del TLCAN tuvieron una fuerte influencia en la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial (incluso cuando la publicación de este fue anterior a la firma del propio tratado) y en sus reformas que dieron origen a la actual Ley de la Propiedad Industrial (LPI), ya que los conceptos antes mencionados, aunque no eran desconocidos en México, no se encontraban dispuestos de una manera clara ni plasmados de forma casi idéntica en ningún instrumento. Es inclusive en esta Ley en su artículo 7° donde se estableció la creación de una Institución especializada que brindara apoyo técnico a la Secretaría de Economía en la administración del sistema de propiedad industrial, creándose así el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, toda vez que dentro de las rondas de negociación del TLCAN se hizo notar la importancia de contar con un ente gubernamental dedicado específicamente a esta materia.

Es importante señalar que el artículo 1709 en los puntos 4 (último párrafo) y 8 mencionan lo siguiente:

4. (…) Cada una de las Partes podrá dar una oportunidad razonable a las personas interesadas para oponerse al registro de una marca.

8. Cada una de las Partes exigirá el uso de una marca para conservar el registro.

Lo referente al último párrafo del numeral 4 del artículo 1708 pareciera estar indicando la posibilidad de un titular de un registro marcario de promover una oposición en contra de una solicitud de marca, que dentro de su consideración, sea similar en grado de confusión a su registro.

Aunque esto estuvo incluido en el TLCAN como parte de una obligación, en México el sistema formal de oposición fue instaurado hasta el 30 de agosto de 2016, y fue hasta que México inició negociaciones para firmar el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica (También conocido como TPP por sus siglas en inglés: Trans-Pacific Strategic Economic Partnership Agreement) 10 que se agregó este procedimiento a la Ley de la Propiedad Industrial, puesto que en sus inicios este Acuerdo consideraba a la oposición como “obligatoria”.

México con la finalidad de “cumplir” con lo señalado en el último párrafo del numeral 4 del artículo 1708, instauró la posibilidad de interponer lo conocido como “observaciones de terceros”, el cual era un procedimiento completamente informal, pero que al final cumplía la función de oponerse al registro de una marca.

En cuanto a lo contenido en el numeral 8 del mencionado artículo, el TLCAN estableció como obligación que cada una de las Partes exigiera el uso de una marca para conservar el uso, lo que se entiende también como una obligación de demostrar que se está usando. México ya había interpuesto esta obligación desde la Ley de Invenciones y Marcas de 1976, y el incumplimiento de esta obligación acarreaba la extinción del registro marcario. No obstante, con la publicación de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial de 1991 se mantuvo la obligación de usar la marca durante tres años consecutivos para los productos o servicios para los que fue registrada, pero se eliminó la obligación de declarar uso.

No obstante, casi 28 años después de extinta esta obligación, con la reforma del 10 de agosto de 2018 se volvió a instaurar la carga de declarar uso de una marca en su tercer aniversario contado a partir de la fecha de su concesión, y al momento de su renovación. La ausencia de esta obligación acarrea la eventual caducidad de pleno derecho del registro marcario.

Dentro del artículo 1709 respecto a las patentes resalta lo siguiente:

  • Establece como requisitos de patentabilidad: Novedad, actividad inventiva y aplicación industrial.

  • Se puede excluir de la patentabilidad aquellas que puedan poner en riesgo el orden público, la moral, la vida o salud humana, animal o vegetal, o para evitar un daño grave a la naturaleza o al ambiente.

  • Se pueden excluir de la patentabilidad también:

    • a) Métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de seres humanos o animales;

    • b) Plantas y animales, excepto microorganismos; y

    • c) Procesos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, distintos de los procesos no biológicos y microbiológicos para dicha producción.

  • Obligación de otorgar patentes de protección a productos farmacéuticos y agroquímicos.

  • Derechos de los titulares de las patentes de productos y procesos, enfocados en la libertad de otorgar consentimientos para uso o venta de los mismos.

  • Principio de “no discriminación” en el otorgamiento de patentes, mismo que tiene como objeto lograr condiciones equitativas de comercio.

  • Disposiciones para permitir el uso de una patente.

  • Carga probatoria en caso de una infracción respecto a una patente de proceso.

  • Periodo de protección para las patentes de por lo menos 20 años que contarán a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.

Como analizaremos en los siguientes capítulos, el T-MEC es mucho más extenso y preciso en cuanto al tema de las patentes, que pareciera que en el TLCAN fue muy breve en comparación a las disposiciones marcarias.

La naturaleza de haber incluido la Propiedad Intelectual en el TLCAN, en específico el tema de las patentes, fue para proteger los desarrollos tecnológicos de las empresas, sobre todo a las de Estados Unidos, y permitir una mejor competencia sobre todo con sus vecinos comerciales.

Toda vez que en México, previo a la adopción de los ADPIC en 1991 y la firma del TLCAN, la figura de las patentes era casi ignorada, y se contaba con un sistema laxo que no garantizaba ningún derecho o garantía para la protección de las novedades tecnológicas extranjeras que ingresaran al país en el marco de la apertura comercial.

Los puntos antes mencionados fueron conceptos relevantes y marcaron la pauta para diversos preceptos incluidos en la Ley para el Fomento y Protección de la Propiedad Industrial en el Diario Oficial el 27 de junio de 1991. Tenemos que recordar que durante la negociación del TLCAN se estaba discutiendo en nuestro país dicha ley, misma que dio paso en 1994 a nuestra actual Ley de la Propiedad Industrial. 11

De igual forma el TLCAN fue percibido internacionalmente como un punto de referencia para los derechos de propiedad intelectual ya que se convirtió en el primer tratado comercial en el mundo que incluía la regulación en este tema.

Capítulo 3
Aspectos Relevantes del T-MEC en materia de Propiedad Intelectual

Desde la firma y ratificación del TLCAN, México ha avanzado significativamente en el área de la protección de la Propiedad Intelectual, incluyendo en la legislación criterios aplicados en otros países, ampliando los conceptos y alcances de los mismos, e incluyendo nuevos procedimientos, todo para pertenecer a un marco jurídico moderno y dinámico, para la homogeneización de figuras de protección y trámites en el ámbito internacional. 12

Por estas razones, lo contenido en el T-MEC respecto a la Propiedad Intelectual no ha tenido el impacto que tuvo en su momento el TLCAN, puesto que se considera que las cuestiones incluidas son equiparables a lo ya contenido en la Ley Federal del Derecho de Autor y la Ley de la Propiedad Industrial. No obstante, es necesario comprender las oportunidades y posibles desafíos que trae consigo el T-MEC, ya que como se analizará y detallará, este nuevo Tratado podrá impactar principalmente en procedimientos y requisitos formales de cada país firmante, así como regulaciones, sobre todo en el área de las patentes.

El Capítulo 20 del T-MEC es donde están incluidos los Derechos de Propiedad Intelectual, mismo que se divide en 11 secciones a lo largo de 90 artículos. De la simple distribución del presente capítulo se puede observar la primera diferencia con el TLCAN: 69 artículos de más.

A continuación se presenta la estructura del Capítulo 20 del T-MEC:

CAPÍTULO 20

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCION A: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20.1. Definiciones

Artículo 20.2. Objetivos

Artículo 20.3. Principios

Artículo 20.4. Entendimientos con Relación a este Capítulo

Artículo 20.5. Naturaleza y Ámbito de Aplicación de las Obligaciones

Artículo 20.6. Entendimientos Relativos a Ciertas Medidas de Salud Pública

Artículo 20.7. Acuerdos Internacionales

Artículo 20.8. Trato Nacional

Artículo 20.9. Transparencia

Artículo 20.10. Aplicación del Capítulo a materia Existente y Actos Previos

Artículo 20.11. Agotamiento de los Derechos de Propiedad Intelectual

SECCION B: COOPERACIÓN

Artículo 20.12. Puntos de Contacto para Cooperación

Artículo 20.13. Cooperación

Artículo 20.14. Comité de Derechos de Propiedad Intelectual

Artículo 20.15. Cooperación en Patentes y Trabajo Compartido

Artículo 20.16. Cooperación por Solicitud

SECCION C: TRADEMARKS

Artículo 20.17. Tipos de Signos Registrables como Marcas

Artículo 20.18. Marcas Colectivas y de Certificación

Artículo 20.19. Uso de Signos Idénticos o Similares

Artículo 20.20. Excepciones

Artículo 20.21. Marcas Notoriamente Conocidas

Artículo 20.22. Aspectos Procesales de Examen, Oposición y Cancelación

Artículo 20.23. Sistema Electrónico de Marcas

Artículo 20.24. Clasificación de Productos y Servicios

Artículo 20.25. Plazo de Protección de las Marcas

Artículo 20.26. No Registro de Licencia

Artículo 20.27. Nombres de Dominio

SECCION D: NOMBRES DE LOS PAÍSES

Artículo 20.28. Nombre de países

SECCION E: INDICACIONES GEOGRÁFICAS

Artículo 20.29. Reconocimiento de Indicaciones Geográficas

Artículo 20.30. Procedimientos Administrativos para la Protección o el

Reconocimiento de Indicaciones Geográficas

Artículo 20.31. Fundamentos de Denegación, Oposición y Cancelación

Artículo 20.32. Directrices para Determinar si un Término es el Término Habitual en el Lenguaje Corriente

Artículo 20.33. Términos Multicompuestos

Artículo 20.34. Fecha de Protección de una Indicación Geográfica

Artículo 20.35. Acuerdos Internacionales

SECCION F: PATENTES Y DATOS DE PRUEBA U OTROS DATOS NO DIVULGADOS

SUBSECCION A: PATENTES EN GENERAL

Artículo 20.36. Materia Patentable

Artículo 20.37. Periodo de Gracia

Artículo 20.38. Revocación de Patentes

Artículo 20.39. Excepciones

Artículo 20.40. Otros Usos sin Autorización del Titular del Derecho

Artículo 20.41. Enmiendas, Correcciones y Observaciones

Artículo 20.42. Publicación de las Solicitudes de Patente

Artículo 20.43. Información Relativa a las Solicitudes de Patentes Publicadas y Patentes Otorgadas

Artículo 20.44. Ajuste de la Duración de la Patente por Retrasos Irrazonables de la Autoridad Otorgante

SUBSECCIÓN B: MEDIDAS RELATIVAS A LOS PRODUCTOS QUÍMICOS AGRÍCOLAS

Artículo 20.45. Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados sobre Productos Químicos Agrícolas

SUBSECCIÓN C: MEDIDAS RELACIONADAS CON PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

Artículo 20.46. Ajuste del Plazo de la Patente por Reducciones Irrazonables

Artículo 20.47. Excepción Basada en el Examen Reglamentario de la Revisión

Artículo 20.48. Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados

Artículo 20.49. Biológicos

Artículo 20.50. Definición de Nuevo Producto Farmacéutico

Artículo 20.51. Medidas Relativas a la Comercialización de Ciertos Productos Farmacéuticos

Artículo 20.52. Alteración del Periodo de Protección

SECCIÓN G: DISEÑOS INDUSTRIALES

Artículo 20.53 Protección

Artículo 50.54 Divulgaciones No Perjudiciales /Periodo de Gracia

Artículo 20.55 Sistema de Diseños Industriales Electrónicos

Artículo 20.56 Plazo de protección

SECCIÓN H: DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Artículo 20.57 Definiciones

Artículo 20.58 Derecho de Reproducción

Artículo 20.59 Derecho de Comunicación al Público

Artículo 20.60 Derecho de Distribución

Artículo 20.61 Ausencia de Jerarquía

Artículo 20.62 Derechos Conexos

Artículo 20.63 Plazo de Protección para el Derecho de Autor y los Derechos Conexos

Artículo 20.64 Aplicación del Artículo 18 del Convenio de Berna y el Artículo 14.6 del Acuerdo ADPIC

Artículo 20.65 Limitaciones y Excepciones

Artículo 20.66 Transferencias Contractuales

Artículo 20.67. Medidas Tecnológicas de Protección

Artículo 20.68 Información sobre la Gestión de Derechos

Artículo 20.69 Gestión Colectiva

SECCIÓN I: SECRETOS INDUSTRIALES

Artículo 20.70 Protección de Secretos Industriales

Artículo 20.71 Protección y Observancia Civiles

Artículo 20.72 Observancia Penal

Artículo 20.73 Definiciones

Artículo 20.74 Medidas provisionales

Artículo 20.75 Confidencialidad

Artículo 20.76 Remedios Civiles

Artículo 20.77 Licencia y Transferencia de Secretos Industriales

Artículo 20.78 Prohibición de Divulgación No Autorizada o Uso de un Secreto Industrial por Funcionarios del Gobierno Fuera del Alcance de sus Funciones Oficiales

SECCIÓN J: OBSERVANCIA

Artículo 20.79 Obligaciones Generales

Artículo 20.80 Presunciones

Artículo 20.81 Prácticas de Observancia con Respecto a los Derechos de Propiedad Intelectual

Artículo 20.82 Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos

Artículo 20.83 Medidas Provisionales

Artículo 20.84Prescripciones Especiales Relacionadas con las Medidas en Frontera

Artículo 20.85 Procedimientos y Sanciones Penales

Artículo 20.86 Protección de Señales de Satélite y Cable Encriptadas Portadoras de Programas

Artículo 20.87 Uso de Software por el Gobierno

Artículo 20.88 Proveedores de Servicios de Internet

Artículo 20.89 Recursos Legales y Limitaciones

SECCIÓN K: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20.90 Disposiciones finales

Como parte de los objetivos del presente capítulo está el establecer estándares mínimos de protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual. Esta protección tiene como interés, que los creadores de obras puedan observar un beneficio de la misma (Derechos de Autor), incentivar la innovación (Patentes) y participar de forma activa en la economía y el comercio (Marcas).

Por su parte México, a través de la Secretaría de Economía señaló que los objetivos de los Derechos de Propiedad Intelectual reconocidos en el capítulo 20 del T-MEC fomentarán en nuestro país un sistema de propiedad intelectual eficaz y equitativo que contribuya al desarrollo económico, así como al bienestar social y cultural de las sociedades, logrando un equilibrio entre los intereses del innovador y el interés público, así como prácticas comerciales leales que contribuyan al desarrollo económico y social. 13

Aunque el presente estudio está enfocado en las diferencias y en el enfoque del T-MEC en especial en los campos generales del Derecho de Autor, Marcas y Patentes, es importante señalar que algunos de los asuntos relevantes de este documento tienen que ver con los secretos industriales, el uso del software, y las indicaciones geográficas, asuntos que dentro del TLCAN fueron atendidos de una manera muy genérica.

Tal y como se realizó en el capítulo anterior, a continuación se presenta un breve resumen de los aspectos más relevantes del T-MEC enfocado en Marcas, Patentes y Derechos de Autor.

SECCIÓN C: TRADEMARKS

  • Se amplía la definición de marca, indicando que éstas son cualquier signo visualmente perceptible, y hace mención específica de las marcas sonoras y olfativas.

En México la definición de “marca” se amplió en la última reforma a la Ley de la Propiedad Industrial del 10 de agosto de 2018. En esta se contemplan las marcas conocidas en el mundo como “marcas no tradicionales”, que incluyen además de las sonoras y olfativas, a la imagen comercial y a los hologramas.

La reforma a la definición de “marca” fue vista como un escalón para alcanzar a estar a la par de otros países que por muchos años han contemplado otras formas de marca, fuera de las tradicionales nominativa, innominada, mixta o tridimensional; pero de igual forma, la última reforma a la LPI preveía que estas disposiciones podían ser incluidas en el T-MEC, puesto que las negociaciones de la reforma a la LPI se llevaron casi a la par que la renegociación del TLCAN y la posterior negociación del T-MEC.

  • El artículo 20.18 agrega el concepto de Marcas Colectivas y Marcas de Certificación.

El TLCAN no mencionaba ninguno de estos dos tipos de marcas, y aunque el T-MEC no define las mismas y no señala requisitos, sí establece la obligación de que cada parte tenga que reconocerlas y por ende protegerlas.

Las Marcas Colectivas en México han sido reconocidas y protegidas desde la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial de 1991, donde no solo se reconocen sino también se establecen lineamientos para su protección.

En cuanto a las Marcas de Certificación, estas fueron recientemente agregadas a la LPI en la última reforma del 10 de agosto de 2018, puesto que esta figura no era siquiera reconocida en nuestro país formalmente. En el artículo 98 de La Ley de la Propiedad Industrial se define a la “Marca de Certificación” como un signo que distingue productos y servicios cuyas cualidades u otras características han sido certificadas por su titular, tales como: i) los componentes de los productos; ii) las condiciones bajo las cuales los productos han sido elaborados o los servicios prestados, iii) la calidad, procesos u otras características de los productos o servicios, y iv) el origen geográfico de los productos. 14

  • Aspectos procesales de examen, oposición y cancelación.

Aunque la “oposición” ya había sido contemplada en el TLCAN, México adoptó este procedimiento hasta el año 2016. Dentro del T-MEC no se hace especificación alguna sobre este procedimiento, y de nuevo, al igual que el TLCAN solo se instaura la obligación a las partes de incluir este procedimiento.

  • Sistema Electrónico de Marcas

En la actualidad, el internet es una herramienta que pasó de ser un lujo hasta ahora que es prácticamente una necesidad. La evolución tecnológica ha permitido nuevos métodos no solo de hacer negocios, si no de realizar procesos gubernamentales, entre ellos las marcas.

La necesidad de crear un acceso directo, rápido y accesible ha llevado a varios países en los últimos 10 años a replantearse el proceso de solicitud y registro de marcas. En México se habilitó la posibilidad de presentar marcas en línea a través del portal del IMPI en el año 2016, pero fue hasta el 19 de agosto de 2019 que entró en funcionamiento la nueva versión del sistema Marca en Línea, la cual permite no solo presentar solicitudes, sino presentar contestaciones de oficios de marcas que inclusive fueron presentadas de manera regular, es decir, que no fueron presentadas en línea.

La última modificación del portal “Marca en Línea” también es un reflejo del contenido del T-MEC, ya que las tres partes están obligadas a crear y proporcionar un sistema electrónico para la solicitud y mantenimiento de marcas.

  • Clasificación de Productos y Servicios

El artículo 93 de la Ley de la Propiedad Industrial establece que las marcas se registrarán en relación con productos o servicios determinados según la clasificación que establezca el reglamento. El Reglamento de la LPI por su parte establece en el artículo 59 que la clasificación es aquella determinada por la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (Clasificación de Niza), establecida en virtud del Arreglo de Niza.

Cada producto y servicio cuenta con un número de base que permite a los usuarios encontrar el producto o el servicio equivalente en la lista alfabética de las diferentes versiones lingüísticas de la clasificación, lo que representa una excelente herramienta para los países Partes del tratado, ya que simplifica la manera de su protección. 15

México es parte del Arreglo de Niza a partir del 21 de marzo de 2001. Antes de esta fecha, México contaba con su propia clasificación.

Esta obligación se incluyó en el T-MEC para homologar a los tres países, en especial a Canadá, país que antes del 17 de junio de 2019 no formaba parte del Arreglo de Niza.

  • Domain Names

Este tema ha sido incluido como novedad en el T-MEC puesto que no estuvo incluido en el TLCAN.

Ciertamente se trata de un tema novedoso y en México estas disposiciones han sido encargadas a NIC MÉXICO, quienes son los responsables de administrar los nombres de dominio con terminación “.MX”, así como la asignación de direcciones IPO para las entidades establecidas en México.

El T-MEC establece que deberá de existir un procedimiento adecuado para la solución de controversias que esté basado en, o que siga la misma línea que los principios establecidos en la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio. En México estas políticas, como se mencionó en el párrafo anterior, están a cargo de NIC MÉXICO.

  • Indicaciones Geográficas

En el TLCAN las indicaciones geográficas se trataron como un tema diferente y separado a las marcas, pero el T-MEC lo incluye en este apartado, toda vez que obliga a las partes a reconocer que las indicaciones geográficas pueden ser protegidas a través de una marca o un sistema sui generis u otros medios legales (Artículo 20.29)

SUBSECCIÓN A: PATENTES EN GENERAL

  • Materia Patentable

Aunque respecto a los aspectos generales, el TLCAN y el T-MEC son similares, y extienden a cada país la libertad de regular respecto a qué puede ser patentable, siempre y cuando se respeten los principios de novedad, actividad inventiva y aplicación industrial, el T-MEC ha añadido que también deben de incluirse las patentes que reivindiquen como al menos uno de los siguientes: nuevos usos de un producto conocido, nuevos métodos de usar un producto conocido, o nuevos procedimientos de uso de un producto conocido (Artículo 20.36, 2).

De igual forma el T-MEC agrega el requisito de que cada Parte confirma que las patentes estarán disponibles al menos para invenciones derivadas de plantas (Artículo 20.36, 4).

  • Periodo de Gracia

Debe entenderse como “periodo de gracia” para las patentes como el periodo de tiempo antes de la fecha de presentación de una solicitud de patente durante el cual ciertas divulgaciones de la invención no se consideran como estado de la técnica anterior a la solicitud. 16 Este término está íntimamente relacionado con las características que debe de tener una patente, en especial con el requisito de novedad.

Aunque el TLCAN no estableció un periodo de gracia mínimo para las patentes, en México ha estado incluido al menos desde la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial. Actualmente el artículo 18 de la LPI 17 menciona que la divulgación de una invención no afectará que siga considerándose nueva, cuando dentro de los doce (12) meses previos a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o su causahabiente hayan dado a conocer la invención, por cualquier medio de comunicación, por la puesta en práctica de la invención o porque la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional.

El T-MEC en el artículo 20.37 menciona exactamente el mismo periodo de gracia, es decir, doce meses.

  • Ajuste de la Duración de la Patente por Retrasos Irrazonables de la Autoridad Otorgante

El artículo 20.44 establece la obligación de que cada una de las Partes hagan el mejor esfuerzo por procesar de manera eficiente y oportuna una solicitud de patente.

De igual forma define como “retraso irrazonable” un retraso en el otorgamiento de una patente de más de cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la Parte, o de tres años desde que se haya hecho la solicitud de examen, cualquiera que ocurra con posteridad.

Para nuestro país este será un gran obstáculo a superar, ya que es bien sabido que el proceso de estudio y registro de una patente toma entre 3 y 6 años.

  • Medidas Relativas a los Productos Químicos Agrícolas

Además de no estar incluidos en el TLCAN, se incluye la especificación de medidas relativas a los productos químicos agrícolas, en especial porque dentro de las actividades comerciales entre las Partes, la autorización de uso y comercialización de estos productos juega una parte fundamental.

Aunado a lo anterior, estas medidas se refieren principalmente a los registros sanitarios, y que las partes solicitarán la existencia de estos para poder dar autorización para su comercialización.

  • Medidas Relacionadas con Productos Farmacéuticos y Biológicos

Estos dos apartados probablemente sean los temas más relevantes respecto al capítulo de Derechos de Propiedad Intelectual incluido en el T-MEC, o al menos sin duda alguna los discutido en medios.

El T-MEC establece una cierta prioridad para procesar las solicitudes de autorización de comercialización de productos farmacéuticos (de nuevo registros sanitarios), con la finalidad de evitar retrasos.

De igual forma establece un ajuste al plazo de protección de la patente, por retrasos irrazonables en el proceso de autorización de comercialización.

Se acordó otorgar una protección comercial efectiva del al menos 10 años al primer registro sanitario de un nuevo producto farmacéutico biológico (es decir, 10 años contados a partir del otorgamiento del registro sanitario al producto del medicamento biológico innovador), por lo que si es necesario extender la vigencia de la patente, será posible en términos de lo anterior.

En este sentido, el T-MEC establece un vínculo forzoso entre la Autoridad que estudia y otorga la patente (en este caso el IMPI) y la que autoriza la comercialización de farmacéuticos (la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, COFEPRIS), no solo para garantizar que ambos vayan de la mano, sino para impedir que se otorgue registro sanitario a un producto que esté protegido por la patente de un tercero18.

Esto ha sido altamente criticado en los medios, en especial la posible extensión de la duración de una patente, porque predicen que los titulares o propietarios de patentes farmacéuticas a menudo buscarán extensiones y podrían llegar a durar más de 20 años, lo que afectaría directamente a todo fabricante de productos farmacéuticos genéricos.

SECCIÓN H: DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

En general el apartado del T-MEC dedicado al reconocimiento y protección del derecho de autor y los derechos conexos se amplió de manera significativa y tomó varios aspectos contenidos en diversos Tratados por lo que prácticamente toda esta sección es nueva.

De los aspectos más relevantes es que finalmente se incluyeron definiciones que se aplican respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, esto como un intento de homologar la definición de cada uno de ellos.

  • Derechos de Reproducción, Comunicación al Público, y Distribución

Aunque estos artículos no se encontraban reconocidos de forma expresa en el TLCAN, en nuestro país se encuentran incluidos en el artículo 16 de la Ley Federal del Derecho de Autor 19de una forma mucho más amplia que la establecida en el T-MEC. No obstante, estas son unas de aquellas disposiciones incluidas en el Tratado para homologar criterios entre las Partes.

  • Derechos Conexos

Respecto al tema de Derechos de Autor, el hecho que el T-MEC haya realizado un énfasis en estos, es probablemente el mayor cambio de este apartado.

Los Derechos Conexos, aunque parte de los Derechos de Autor, se refieren a aquellos que otorgan protección a quienes, sin ser autores, contribuyen con creatividad, técnica u organización, en el proceso de poner a disposición del público una obra.

La Ley Federal del Derecho de Autor dedica un título completo a este tipo de derechos conferidos a artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, editores de libros, productores de videogramas y organismos de radiodifusión.

El T-MEC se limitó a mencionar dentro de los Derechos Conexos a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, pero de nuevo se establece como un requisito mínimo, dejando a cada Parte la regulación correspondiente.

  • Plazo de Protección para el Derecho de Autor y los Derechos Conexos

El TLCAN establecía como plazo de protección de una obra, de una interpretación o ejecución de un fonograma 50 años, pero el T-MEC en su artículo 20.63 amplió dicho plazo de la siguiente manera:

  1. Sobre la base de la vida de una persona natural, el plazo no será inferior a la vida del autor y 70 años después de la muerte del autor.

  2. Sobre una base diferente a la vida de una persona natural, el plazo será:

    1. No inferior a 75 años a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra, interpretación o ejecución o fonograma,

    2. A falta de tal publicación autorizada dentro de los 25 años contados desde la creación de la obra, interpretación o ejecución o fonogramas, no inferior a 70 años desde el fin del año calendario de la creación de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.

De nueva cuenta el T-MEC lo que pretende es establecer plazos de protección mínimos, dejando a disposición de las Partes si estas quisieran extender dicho plazo.

En nuestra legislación se menciona para Derechos Conexos un plazo de protección de 50 años, lo que estaba de acuerdo al TLCAN, mientras que los derechos patrimoniales estarán vigentes durante la vida del autor y a partir de su muerte 100 años más, o 100 años después de divulgados.

Será interesante ver si México respeta lo señalado en el T-MEC respecto a la vigencia de los Derechos Conexos y reforma los artículos pertinentes.

  • Medidas Tecnológicas de Protección

Aunque el T-MEC a diferencia del apartado de las marcas, no establece la obligación de que existe un sistema en línea para la tramitación de la protección de los Derechos de Autor y Derechos Conexos, sí establece la obligación de tomar medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, o protege el derecho de autor o un derecho conexo.

Este precepto es tomado del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas 20 y alguno de los ejemplos de medidas tecnológicas de protección pueden ser controles de acceso, control de copiado y procedimiento de protección (codificación) que sólo permite el uso de la obra a aquellas personas que cuenten con autorización.

  • Gestión Colectiva

Por último, dentro de este apartado, el T-MEC reconoce la importancia de las sociedades de gestión colectiva en la recolección y distribución de regalías y pone como obligación que las Partes reconozcan a estas sociedades.

Los autores y los titulares de derechos conexos pueden agruparse en sociedades de gestión colectiva para perseguir fines comunes, alguno de ellos relacionados con lo mencionado en el párrafo inmediato anterior, es decir, recolección y distribución de regalías.

No obstante, su principal función es la administración de los derechos de sus socios y de los confiados a su gestión, procurando así los mejores beneficios y seguridad social para sus afiliados.

Las sociedades de gestión colectiva están constituidas sin fines de lucro, y la razón de su existencia radica en que, la multiplicidad de usuarios de las obras y demás producciones, y de las cada vez mayores modalidades de explotación que brinda la tecnología, ese derecho individual y exclusivo, característico del derecho de autor, ha resultado cada vez más difícil de ejercerse eficazmente por parte del autor de manera aislada. 21

Capítulo 4
Resumen de nuevos conceptos y disposiciones incluidos en el T-MEC

Habiendo realizado un análisis detallado a los capítulos de Propiedad Intelectual tanto del TLCAN como del T-MEC, en el presente apartado se hará énfasis en los nuevos conceptos y disposiciones contenidos en el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá, enlistando cada una de ellas, para así, de manera más clara, resumida y enfática podamos observar estos cambios que podrían traer implicaciones a México en materia principalmente de Marcas, Patentes y Derechos de Autor.

  1. Se amplía el concepto de marca.

Esto incluye el reconocimiento de “marcas no tradicionales”, con especial enfoque a las marcas sonoras y olfativas.

  1. Se agregan los conceptos de Marca Colectiva y Marca de Certificación.

  2. Obligación de implementar un Sistema Electrónico de Marcas.

México a partir del 19 de agosto de 2019 implementó un sistema que permite solicitar una marca, así como contestar acciones oficiales.

  1. Reconocimiento al Clasificador de Productos y Servicios (Clase Niza).

  2. Se incluyó el concepto de Nombres de Dominio

  3. Nombres de Países” se separó de lo incluido en el artículo 1708 numeral 14 para enfatizar en crear medios legales para impedir el uso comercial del nombre de un país de una Parte en relación con un producto, y así evitar una confusión respecto al origen del mismo.

  4. Se modificó el concepto de “materia patentable” para incluir que las patentes estarán disponibles para invenciones que se reivindiquen con al menos uno de los siguientes: nuevos usos de un producto conocido, nuevos métodos de usar un producto conocido, o nuevos procedimientos de uso de un producto conocido.

  5. Patentes disponibles para invenciones derivadas de plantas

  6. El concepto de “Periodo de Gracia” es agregado, estableciéndose como tal doce meses.

  7. Ajuste de la duración de la patente por causa de “retrasos irrazonables” de la Autoridad Otorgante.

  8. Medidas relativas a Productos Químicos Agrícolas

  9. Medidas relacionadas con Productos Farmacéuticos

  10. Protección de nuevos Biológicos

  11. Se agregaron definiciones con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas

  12. Se incluyeron (por separado) los siguientes Derechos: Reproducción, Comunicación al Público y Distribución

  13. Se definen e incluyen particularidades de los Derechos Conexos

  14. Se amplía el plazo de protección para el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, de 50 años que consideraba el TLCAN a 70- 75 años dependiendo el caso

  15. Obligación de implementar Medidas Tecnológicas de Protección a las obras

  16. Se establece la importancia de reconocer a las Sociedades de Gestión Colectiva

Es importante señalar que este análisis se realiza en base al Tratado de Libre Comercio y no a la legislación nacional en la materia, puesto que muchos de los preceptos antes mencionados han sido incluidos en la legislación por varios años, o inclusive han sido modificados para incluir los mismos, como es el caso de la Ley de la Propiedad Industrial, en donde en su última reforma amplia el concepto de marca, no solo para dar cumplimiento a disposiciones que se podrían haber incluido en el T-MEC, sino para estar en un espectro homologado con otros países.

Las nuevas disposiciones antes enlistadas pretenden beneficiar a México garantizando mejores estándares de protección y garantizando la prevención de prácticas de abusos por parte de los titulares de derechos.

De igual forma, las modificaciones en el capítulo de Derechos de Propiedad Intelectual del T-MEC buscan homologar varios Tratados Internacionales, haciendo obligatorio disposiciones.

Finalmente, y aunque no se haya discutido en el presente, el T-MEC establece un amplio número de conceptos y disposiciones tendientes a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, destacando entre ellas medidas penales para detener cualquier mercancía sospechosa de portar marcas falsificadas o confusamente similares (piratería), mayor vigilancia en las fronteras y más severas sanciones contra conductas que eludan una medida tecnológica de protección.

Capítulo 5
Conclusiones

El T-MEC sustituirá al TLCAN, y aunque estén sentados en las mismas bases, es inevitable notar que se han añadido disposiciones mucho más amplias y precisas en materia de Derechos de Propiedad Intelectual.

Es tal la relevancia que ha adquirido la Propiedad Intelectual en el mundo, que las disposiciones relacionadas con esta materia fueron durante las negociaciones del T-MEC piezas fundamentales de discusión, y una de las razones principales es que, dentro del contexto de la globalización, la propiedad intelectual es vista como una herramienta de protección para el desarrollo económico de las naciones.

México es un país cuyo sistema de protección a la propiedad intelectual es firme y siempre ha intentado estar a la par de otros países, por lo que los tratados internacionales, incluyendo desde luego el T-MEC son herramientas que mejoran las políticas públicas y abren las posibilidades de extender la protección a áreas focalizadas que quizá no están comprendidas en la legislación nacional. Es así que, hacer un análisis del TLCAN y el T-MEC es hacer un recorrido por la historia de la Propiedad Intelectual en estos tres países, en especial de México.

No obstante, inclusive cuando las disposiciones incluidas en el T-MEC representan un gran avance en materia de Propiedad Intelectual respecto a lo previamente contenido en el TLCAN, lo cierto es que el mismo no aprovechó las necesidades generadas en torno a la era del Internet en la que estamos viviendo, y aunque se intentó innovar con el Sistema Electrónico de Marca y las responsabilidades para prestadores de servicios de internet, dejó completamente fuera a las Patentes y a los Derechos de Autor.

De igual forma, parte de los objetivos del capítulo de Derechos de Propiedad Intelectual en el T-MEC es asegurar la innovación en la región y hacer que ésta sea más atractiva a inversiones en el desarrollo y la investigación de productos, procesos y servicios22, no obstante, el robustecer procesos o ser más específicos sobre su protección por sí solo no incentiva el desarrollo de innovación tecnológica, es además necesario crear una política pública que no solo actúe de forma activa en la promoción de la innovación, si no que brinde apoyo y conocimiento, fomente la investigación y finalmente, transmita la importancia de la transferencia tecnológica del extranjero al país y viceversa.

México pareciera haber estado preparado para las disposiciones contenidas en el T-MEC desde meses y quizá años antes de su firma, ya que la gran mayoría de estos criterios ya estaban contemplados tanto en la Ley Federal del Derecho de Autor y la Ley de la Propiedad Industrial, en algunos casos inclusive, como el reconocimiento de marcas no tradicionales, y el plazo de protección de Derechos de Autor y Derechos Conexos son temas que en nuestro país están mejor protegidos que los mínimos requeridos por el T-MEC.

Las posibles implicaciones negativas que pudiera traer consigo la entrada en vigor del T-MEC están enfocadas en el tema de patentes, en específico de patentes farmacéuticas, donde el plazo para la explotación exclusiva puede extenderse para compensar al propietario por un atraso irrazonable en la obtención del registro sanitario, o inclusive del estudio y obtención de la patente misma, cuestión que ha sido vista como un beneficio directo para las farmacéuticas y un duro golpe para las empresas dedicadas a la fabricación de productos genéricos.

Finalmente, el T-MEC se enfocó, al igual que el TLCAN en ampliar la naturaleza proteccionista de la Propiedad Intelectual, estableciendo obligaciones y derechos de las Partes, pero ha ignorado un punto crucial: La economía del conocimiento.

Si uno de los objetivos generales del T-MEC es generar una mejor economía para las Partes, resulta vital especialmente para México, cuya aportación en el campo de la innovación y la tecnología es francamente muy baja, enfocarse en generar conocimiento, entendiéndose este como enseñar nuevas formas, métodos y maneras de abordar y resolver problemas.

Es así que, el generar y promover una economía basada en conocimiento dentro del ámbito de un Tratado Internacional debe ser visto como elemento fundamental para generar activos de Propiedad Intelectual, y por ende, valor y riqueza.

Claudina González Muñoz

Agosto 2019.

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