RECURSO DE REVISIÓN ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL - Uhthoff

RECURSO DE REVISIÓN ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

La denominada Nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, establece en su artículo 80 como medios de impugnación los recursos de revisión, queja y reclamación; y sólo tratándose del cumplimiento de sentencia el denominado, recurso de inconformidad.

Por lo que hace al recurso de revisión, su nombre se debe a que en las leyes de amparo de 1869 y 1882 se establecía la revisión forzosa de las sentencias pronunciadas en primera instancia por los jueces federales de distrito en los juicios de amparo debiendo remitirse a la Suprema Corte de Justicia para que dictara la resolución final. No obstante, esta determinación provocaba el atraso del procedimiento y restaba credibilidad a los jueces federales porque sus determinaciones tenían que ser revisadas por una instancia superior.

 

En nuestros días, y a reserva de abordar esta característica específica más adelante, el recurso de revisión procedía contra algunas resoluciones importantes, sobre todo las sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por los jueces federales de distrito. Sin embargo, con las diversas reformas a la Ley de Amparo y, en específico a la mencionada nueva ley de 2013, se incorporan diversos casos de procedencia ya sea en amparo indirecto o bien en contra de sentencias que resuelvan en amparo directo sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estrados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieran sido planteadas siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

 

Procedimiento Contencioso en Materia de Propiedad Industrial

 

En materia de propiedad industrial, es importante mencionar que, a partir de las reformas del 19 de abril de 2000 a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, este ordenamiento resultó aplicable a todos los actos de autoridad provenientes de los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal Paraestatal. Siendo, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio (art. 6 Ley de la Propiedad Industrial) las resoluciones dictadas por ese organismo deben regirse por lo dispuesto en la mencionada ley, pues inclusive, la misma Suprema Corte de Justicia ha determinado en diversas tesis su aplicación directa, y no supletoria, a todos los actos de este Instituto, relegando la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a un segundo plano.

 

En tal virtud, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé en su artículo 83, que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda, debiéndose entender a dicho recurso como un medio de impugnación en la misma instancia administrativa y no así al referido en la Ley de Amparo, el cual es materia del presente trabajo.

 

Así, de la interpretación literal y sistemática de lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 3, fracciones XII y XIII, de la Ley Orgánica del hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se colige que al hacerse referencia en el primero de los preceptos mencionados a las “vías judiciales correspondientes” como instancia para impugnar los actos emitidos por las respectivas autoridades administrativas, el legislador tuvo la intención de aludir a un procedimiento seguido ante un órgano jurisdiccional, con independencia de que éste sea de naturaleza judicial, y cuyo objeto tenga afinidad con el recurso de revisión en sede administrativa, el cual se traduce en verificar que los actos de tales autoridades se apeguen a las diversas disposiciones aplicables; por otra parte, de lo establecido en el citado precepto de la Ley Orgánica referida, se deduce que a través de él se incluyó dentro del ámbito competencial del referido tribunal el conocimiento de las controversias que surjan entre los gobernados y las autoridades administrativas cuya actuación se rige por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sin que se condicionara la procedencia del juicio contencioso administrativo al agotamiento del citado recurso, máxime que la interposición de éste es optativa. En ese contexto, se impone concluir que los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que se rijan por ese ordenamiento, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, tienen la opción de impugnarlos a través del recurso de revisión en sede administrativa o mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa; destacando que dentro de las vías judiciales correspondientes a que hizo referencia el legislador en el mencionado artículo 83 no se encuentra el juicio de garantías dado que, en abono a lo anterior, constituye un principio derivado del diverso de supremacía constitucional que las hipótesis de procedencia de los medios de control de constitucionalidad de los actos de autoridad, únicamente pueden regularse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la ley reglamentaria que para desarrollar y pormenorizar esos medios emita el legislador ordinario.

 

Juicio Contencioso Administrativo

 

Sobre el hoy denominado Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es oportuno remembrar que el mismo nació como Tribunal Fiscal de la Federación, con la Ley de Justicia Fiscal, donde se determinó que su competencia sería esencialmente para cuestiones tributarias entre autoridades y justiciables, No obstante, a lo largo del tiempo se fue ampliando su conocimiento y se extendió a las resoluciones definitivas que emitieran las autoridades en los distintos recursos administrativos federales, lo que dio lugar a su paso por diversas etapas de ampliación y fortalecimiento de su competencia.

 

Dicho crecimiento, permitió vislumbrar una clara tendencia a la especialización de sus Salas Regionales, cuya consolidación dio inicio el 31 de diciembre del año 2000 en que se modificó la originaria denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la otrora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, precisándose que a partir de entonces conocería de las controversias iniciadas contra actos emitidos por autoridades administrativas “que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo”.

 

Aunado a lo anterior, el 1° de diciembre de 2005 se publicó la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que incluyó el contenido del, ahora derogado, Título VI del Código Fiscal de la Federación que regulaba el juicio contencioso administrativo.

 

Atendiendo al constante crecimiento de juicios que más allá de la materia tributaria, abarcan la impugnación de las resoluciones de la administración pública federal centralizada y paraestatal, lo que hace evidente que en ésta encontremos segmentos o ámbitos de su espectro que agrupan especializaciones, acordes con la naturaleza de determinadas actividades de sectores u órganos de dicha administración, así como la de su impacto en los sectores de la actividad económica y social, con fecha 24 de marzo de 2008, se publicó, por parte de la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO G/17/2008 a través del cual se creó la antes llamada Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual, misma que adquirió su nombre actual, es decir, Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual mediante el diverso ACUERDO G/40/2011  de fecha 28 de octubre de 2011.

 

Esta Sala Especializada, acorde a lo expuesto en líneas anteriores, es la encargada de conocer las impugnaciones que los interesados afectados interpongan en contra de las resoluciones dictadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, siendo un Tribunal de mera anulación y plena jurisdicción en donde el juicio contencioso administrativo prevé una impugnación simultánea tanto de la resolución recaída al posible recurso de revisión administrativa, como de la resolución recurrida, si es que esta última no fue impugna en vía directa, es decir, sin la interposición del primero.

 

Por lo tanto, cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso, lo que se conoce, esto último, como principio de litis abierta, destacando que dicho principio no debe entenderse como la oportunidad para que la Sala Especializada analice pruebas que no hayan sido aportadas en el momento procesal señalado por la ley, cuando en ésta se regula su ofrecimiento, preparación y desahogo, así como el plazo para proponerlas dentro del propio procedimiento administrativo, pues considerarlo así implicaría dar al indicado principio un alcance jurídico que no le corresponde ni encuentra justificación alguna en los motivos que el legislador dejó plasmados en el artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

 

Juicio de Amparo Directo

 

Una vez substanciado el juicio contencioso administrativo conforme a la ley referida en el párrafo anterior, contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, procede el juicio de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito.

 

De acuerdo lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley de Amparo, en la demanda de amparo principal el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.

 

El tribunal colegiado de circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.

 

Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el tribunal colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

 

Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Por lo tanto, con la sentencia se busca resolver el conflicto a través de restituir o hacer respetar al quejoso el derecho o derechos que se estima le fue o le fueron violentados, cuyo contenido se funda en la explicación, justificación y comunicación sustentados en la argumentación jurídica, en la que se sostiene, racionalmente, la respuesta al problema planteado. Con ello se pretende responder a un proceso dialéctico en el que el juzgador, valiéndose de una operación de carácter crítico-intelectual, analiza la tesis del acto u omisión; la antítesis del demandado, y concluye con la síntesis, que es el fallo.

 

Héctor Fix-Zamudio, jurista y escritor mexicano, autor de numerosas obras de derecho en las áreas de Derecho Constitucional, Derecho Procesal Constitucional y Derechos Humanos, en cuanto a la forma litigiosa de resolver las sentencias, las clasifica de la siguiente manera: estimatorias (se consideran procedentes y fundados los conceptos de violación, por lo cual se concede al solicitante del juicio, el amparo y protección de la justicia federal); desestimatorias (se declara que el acto reclamado es constitucional y, por ende, se niega el amparo), y; de sobreseimiento (no decide sobre el fondo de la litis, pero sí finaliza el juicio tras advertir una causal que da motivo al mismo en el juicio). También en la práctica se ha clasificado a las sentencias en definitivas (cuando admite un medio de impugnación ordinario o extraordinario) y firmes (cuando no se combaten en el plazo legal o son pronunciadas en la última instancia).

 

Recurso de Revisión en contra de sentencias dictadas en Amparo Directo

 

Ahora bien, por lo que respecta al Recurso de Revisión, este se va a conocer en una instancia superior, es decir, en una segunda instancia, porque como su nombre lo indica, va a tener la función de revisar la resolución que fue dictada en la instancia inferior.

 

En materia de propiedad industrial, dado que la sentencia de amparo deriva de un juicio en la vía directa o uni-instancial, en caso de que el Recurso Revisión sea procedente, sería entonces competente para resolverlo la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Ya se mencionó al comienzo del presente trabajo que conforme a lo dispuesto en el artículo 81, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo procede en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales o que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

 

Más aun, el 9 de septiembre de 2013, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte resolvió la contradicción de tesis 21/2011-PL, en la que se pronunció sobre la procedencia del amparo directo en revisión cuando estén involucradas como parámetro de regularidad las normas de derechos humanos de un tratado internacional.

 

El viernes 12 de junio de 2015, el Pleno de la menciona Corte publicó el Acuerdo General número 9/2015, de 8 de junio de 2015, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.

 

En este sentido, dicho acuerdo estableció en sus puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO que el recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

 

  1. a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

 

  1. b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

 

De acuerdo al mismo acuerdo se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

 

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

 

Finalmente, en el trámite de los amparos directos en revisión, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación verificará que se cumplan los siguientes requisitos de procedencia:

 

  1. Que el recurso sea interpuesto oportunamente y por parte legitimada;

 

  1. Que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano establecido en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o que en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones, y;

 

III. Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.

 

 

Para efectos de la fracción II, se considerará omisión en el estudio de las cuestiones constitucionales, la que derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de los conceptos de violación.

 

 

Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos

 

En nuestra materia, es importante destacar que la regulación en propiedad industrial atiende a la constante y dinámica evolución de las transacciones comerciales, por lo que la adhesión a tratados internacionales resulta imprescindible para la adecuada protección tanto de los titulares de un derecho de esta naturaleza, como de los mismos consumidores.

 

En México, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente:

 

“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.“

 

Como vemos, el artículo 133 constitucional establece que la Constitución, las leyes que emanen de ella, esto es las leyes federales, y todos los tratados que estén de acuerdo con la Constitución, que estén celebrados por el Presidente de la República con aprobación del Senado, son la Ley Suprema en México. Estamos pues ante la jerarquía de leyes. Ahora bien, con motivo de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) el 1º de enero de 1994, se reformaron más de 550 disposiciones jurídicas, así lo menciona el Dr. Luis Malpica y de Lamadrid en su obra La influencia del Derecho Internacional en el Derecho Mexicano. La apertura del modelo de desarrollo de México:

 

Entre 1989 y noviembre de 1994, en seis años, se emitieron más de 550 disposiciones jurídicas importantes: decretos de reformas constitucionales, a leyes federales, reglas, acuerdos, resoluciones, reglamentos, circulares, instructivos, procedimientos, tratados, programas, manuales de servicios, estatutos y avisos, que configuraron una modernización constitucional y legislativa en los campos de inversiones extranjeras, entidades paraestatales, comunicaciones, franja fronteriza, transferencia de tecnología, propiedad industrial, regulación sobre extranjería, ecología, derechos humanos, mercado de valores, negocios bancarios, fianzas, seguros, inversiones, aspectos tributarios internos e internacionales, aspectos monetarios, industriales, agrarios, religiosos, educativos y de seguridad pública, etc.”

 

La Ley de Fomento y Protección a la Propiedad Industrial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 1991, debido a la entrada en vigor del TLCAN, fue reformada según Decreto publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 2 de agosto de 1994, y cambió de nombre a Ley de la Propiedad Industrial. Su artículo 1º dispone lo siguiente:

 

“Artículo 1°. – Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la República, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. “

 

Como se advierte del dispositivo legal transcrito, la influencia de los tratados internacionales es palpable, porque las disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial se aplicarán “sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales de los que México sea parte”, lo que implica que se aplicará el tratado sobre la ley, en caso de que haya disposiciones iguales en esos ordenamientos.

 

Esa influencia de los tratados internacionales en el Derecho Mexicano, es, en definitiva, parte integral del análisis requerido para la correcta fundamentación y motivación de la sentencia en amparo directo, más allá de que el ritmo frenético del comercio internacional y la necesidad de contar con un sistema de propiedad industrial eficiente, actualizado y sobre todo uniforme, puede dar lugar a la fijación de criterios de importancia y trascendencia para nuestro derecho positivo mexicano.

 

Por otra parte, no debemos de olvidar que mediante la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el Poder Constituyente Permanente, además de modificar el catálogo formal de derechos que pueden ser protegidos mediante los medios de control de constitucionalidad, buscó introducir al texto constitucional el concepto de derechos humanos con toda su carga normativa, siendo una de sus implicaciones la revisión del estándar jurídico que determina la existencia de una cuestión de constitucionalidad, a la cual se hace referencia en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como elemento que actualiza la procedencia excepcional del recurso de revisión en el amparo directo.

 

Así las cosas, según se desprende de la jurisprudencia de la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación, una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando de por medio se exija la tutela del principio de supremacía constitucional, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la solución normativa otorgada por la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo de dicha norma fundamental mediante el despliegue de un método interpretativo. Así, de un análisis sistemático de la jurisprudencia, se desprende que el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía normativa y otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico, mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos. Sobre estas bases, cuando se alega una confrontación entre una ley secundaria y una norma de un tratado internacional que no regule un derecho humano, la confronta de estas normas secundarias es, en principio, una cuestión de legalidad que sólo implica una violación indirecta a la Constitución Federal, debido a que, en el fondo, lo que se alega es una “debida aplicación de la ley” a la luz del principio jerárquico del sistema de fuentes.

 

En ese aspecto, es criterio de la Suprema Corte que los tratados internacionales se encuentran por encima de las leyes secundarias y, por ende, la solución de su conflicto normativo o antinomia corresponde a una cuestión de legalidad: determinar la forma en que una ley se subordina jerárquicamente a un tratado internacional.

 

Al no concurrir la exigencia de un desarrollo interpretativo de un elemento constitucional, no existe una genuina cuestión de constitucionalidad y el recurso de revisión en amparo directo debe declararse improcedente. No obstante, cuando la confronta entre un tratado internacional y una ley secundaria implique la interpretación de una disposición normativa de una convención que, prima facie, fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano, debe concluirse que sí existe una cuestión propiamente constitucional, toda vez que cuando se estima que una ley viola un derecho humano reconocido en una convención subyace un juicio de relevancia jurídica fundado en la idea de coherencia normativa.

 

Lo mismo debe decirse cuando se trate de la interpretación de una disposición convencional que a su vez fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano. Consecuentemente, el escrutinio no se agota en la constatación de la consistencia de las normas entre sí -los criterios relacionales de creación de normas-, sino en verificar la coherencia del orden constitucional como una unidad dotada de sentido protector o promocional de los derechos humanos, el cual se remite a argumentos sustanciales y no a razonamientos de índole formal. En ese sentido, es viable el recurso de revisión en el amparo directo, siempre que cumplan las condiciones necesarias de procedencia, como es la exigencia técnica de desplegar un método interpretativo del referido derecho humano; es decir, esto no implica suprimir los requisitos técnicos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, requeridos por la Ley de Amparo y la jurisprudencia, pues ese supuesto se inserta en los criterios procesales ordinarios.

 

Por lo tanto, en materia de propiedad industrial y su constante dinámica en cuanto a la aplicación de criterios de interpretación con respecto a las normas de carácter internacional, la posibilidad de acudir al amparo en revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reviste especial importancia para fijar los parámetros esenciales para evitar la invasión a derechos industriales, en términos de la obligación de fuente convencional del Estado Mexicano de prohibir todos aquellos actos que generen competencia desleal en el mercado, temas que además resultan trascedentes porque son un aspecto central para garantizar y dar un efecto útil al pleno ejercicio del derecho humano a la propiedad intelectual.

 

La manera en que las obras creativas, el patrimonio cultural y el conocimiento científico se convierten en propiedad tiene considerables consecuencias para los derechos humanos. En los instrumentos internacionales fundamentales de derechos humanos se ha reconocido que los productos intelectuales poseen un valor intrínseco como expresión de la creatividad y dignidad humanas. En varios se menciona el derecho de los autores, creadores e inventores a cierta forma de reconocimiento y a que se beneficien de sus productos intelectuales. En el Artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se dice que “toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.

 

Ese derecho está vinculado a otra disposición del Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”.

 

Sobre la base del Artículo 27 de la Declaración Universal, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por México en 1981 contiene disposiciones similares. En el apartado c) del párrafo 1 de Artículo 15 se prescribe que los Estados Partes, que son los países que han ratificado este instrumento, reconocen el derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

 

Para alcanzar esos objetivos, el Pacto impone a los Estados Partes una serie de medidas, entre ellas las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura. Los Estados Partes tienen también que respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

 

Debido a la función central que desempeña la propiedad intelectual en casi todas las esferas de la vida económica, los tratados internacionales, los códigos y leyes nacionales, y las decisiones judiciales que se refieren a la propiedad intelectual pueden tener considerables repercusiones en la protección y promoción de los derechos humanos.

 

Esto es particularmente cierto en lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales enumerados en el mencionado Pacto. Por ese motivo, cuando diversos agentes económicos se precipitan a reivindicar derechos sobre obras creativas y formas de conocimiento, se vulneran los derechos humanos. Los creadores corren el peligro de perder el control de sus obras. Se restringe el libre intercambio de información, tan indispensable para el descubrimiento científico, y los recursos de dominio público, incluyendo el patrimonio cultural y biológico de los grupos, se privatizan.

 

A menos que los defensores de los derechos humanos proporcionen un contrapeso intelectual y de organización eficaz de los intereses económicos, el panorama de la propiedad intelectual se transformará en los años venideros sin tomar debidamente en consideración los efectos sobre los derechos humanos.

 

El desarrollo de una economía mundial en la que la propiedad intelectual desempeña un papel trascendental pone de relieve la necesidad de una comunidad de derechos humanos que reivindique los derechos del autor, el creador y el inventor, ya sea una persona individual, un grupo o una comunidad, como un derecho humano. Es igualmente importante que los defensores de los derechos humanos protejan los intereses morales y los derechos de la comunidad a tener acceso a esos conocimientos.

 

En lo que concierne a los derechos humanos, es preciso analizar también si las leyes pertinentes que especifican los derechos a las obras creativas y a los conocimientos científicos y que determinan la índole de lo que se puede reclamar como propiedad intelectual son compatibles con el respeto de la dignidad humana y la realización de otros

derechos humanos.

 

De ahí, la necesidad de que nuestro más alto Tribunal, considere que los criterios que son fijados en sentencia definitiva por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito, sean considerados como de importancia y trascendencia para la correcta protección de los derechos humanos, circunstancia susceptible de ser declarada a través del Recuso de Revisión previsto en la ley de amparo. Lo anterior, inclusive se agudiza, en materia de marcas, con la reciente reforma a ley de la propiedad industrial que además de los signos distintivos tradicionales, incorpora al derecho de exclusividad las marcas olfativas, sonoras y aquellas que protegen el denominado trade dress, lo que, sin lugar a dudas, trae aparejado la necesidad de fijar criterios consolidados acorde no solo con nuestra legislación doméstica, sino con los tratados internacionales que, ratificados por México, prevén el respeto y protección al derecho humano engarzado en la propiedad intelectual.

David E. Zamores Rivas

Ver también

CHATGPT AND IP CHALLENGES

  At the end of 2022, a new artificial intelligence chatbot was launched and quickly went viral: ChatGPT. The chatbot created by OpenAI was originally